martes, 3 de mayo de 2016

Araucanía; LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.




Jba

Araucanía; LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. 
En relación con el concepto y definición legal de “Comunidad Indígena” es nece;sario aclarar ciertos equívocos que se han producido, especialmente, a raíz de la redacción del Art. 7 de la  ley de 4 de Diciembre de 1866. Esta ley es, como se ha dicho, la más importante en el desarrollo de la legislación relativa a los indígenas y las tierras en la Araucanía, al margen de las opiniones que sobre ella se tengan.  Desde luego, de esta ley se generan las “Títulos de Merced”  y la definición de “sitios baldíos”…“por consiguiente de propiedad del Estado”, fundamento jurídico de la venta en subasta pública de terrenos.
En la ley se utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros”  agregando “y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos”
Esta frase ha sido utilizada por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a las reducciones indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto indica una “similitud con…” La ley no hace otra cosa que asemejar el estado de  hecho que se produce por el dominio de una propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de 1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato] Nada tiene que ver con situaciones ancestrales de los mapuche.
La indefinición jurídica de “Comunidad Indígena” fue reconocida explícitamente por el Presidente Patricio Aylwin quien, en su discurso en la ciudad de Temuco a los indígenas de 8 de enero de 1991 expresó: <<Hace poco más de un año, el 1 de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la ciudad de Nueva Imperial, señalé que mi gobierno quería establecer una relación distinta con los pueblos indígenas de Chile…Creo  que es necesario, tal como se ha planteado en vuestro Congreso el, el reconocimiento jurídico de las comunidades…>> .
Si bien los araucanos no tenían concepto de propiedad a la llegada de los españoles, en los siglos que comprendieron la conquista y la colonia y la itraculturación fronteriza de la Araucanía, y como parte de esta adaptación cultural adoptaron conceptos de propiedad privada, plenamente vigente en 1866.
Los actuales propietarios están, por lo tanto, amparados por disposiciones  vigentes y no cabe la interpretación indigenista mencionada.
En la ley indígena de 1993 del Presidente Aylwin se define, por primea vez, el concepto de “Comunidad Indígena” La confusión que se produjo por la redacción de los numerales 3º y 5º del Art.7 de la ley de 1866, se resolvería, aparentemente, al definir el concepto. Desgraciadamente no ha sido así.
En efecto, toda la legislación durante el período de la República se empeñó en resolver los problemas derivados de la posesión de tierras de los indígenas, para lo que el supuesto era, precisamente que los objetivos de la las distintas leyes pretendieran resolver los problemas derivados de ello.
EL MEDIO PARA PEDIR Y TENER TIERRAS QUE CREA LA LEY.
Esta ley permite la constitución de “Comunidades Indígenas” cumpliendo uno de cuatro requisitos, no son requisitos copulativos:
a) Provengan de un mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una jefatura tradicional;  
c) Posean o hayan poseído “tierras indígenas” en común y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.,
d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Es decir, no es necesario que el indígena que decida constituir una “comunidad Indígena” lo haga para hacer efectivos sus derechos de dominio. Más aún, en los requisitos no exigen que las comunidades indígenas tengan intereses o vinculación personal y directa con el dominio de tierras.
Si bien los requisitos a) y b)  parecen lógicos para una comunidad que no se vincula con la posesión de tierras, el requisito d), por el contrario, es de una amplitud difícil de comprender por lo extensa y por su indefinición, en concordancia con lo ya expuesto en el análisis de la calidad de indígena.
La  ley, al otorgar la calidad de indígena  y permitir la constitución de comunidades indígenas de manera tan amplia ha sido, en mi criterio, responsable directa de la agitación que ha vivido Chile desde la década de 1990 en adelante, la razón es simple: Comunidades que no tienen ni han tenido tierras se ordenan a obtenerlas de cualquier manera, o gripos indígenas provenientes de reducciones saneadas por la aplicación el DL 2.568 y que son propietarios, pueden generar comunidades para obtener nuevas propiedades. La ley incentiva y respalda todo tipo de acciones.
La ley acoge, además, al no acotar lo que denomina el período precolombino, una postura sostenida por antropólogos que, en el informe de la Comisión “De Verdad Histórica y Nuevo Trato”, que se remonta  el  poblamiento en la zona a una antigüedad de más de 10.000 años. En relación con esta increíble postura, interesante para fines dudosamente científicos, largamente expuesta en La Comisión, (me gusta llamarla “el festín de los antropólogos”), me es imposible comprender las razones de su inclusión en el Art. 1 de una ley de la República.


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