Nota: Transcripción del libro (págs. 31 y siguiente) ¿Es Mapuche el Conflicto? Julio Bazán A. Editorial Maye, año 2011,
Jba
Araucanía; LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
En relación con el concepto y definición legal de
“Comunidad Indígena” es nece;sario aclarar ciertos equívocos que se han
producido, especialmente, a raíz de la redacción del Art. 7 de la ley de 4
de Diciembre de 1866. Esta ley es, como se ha dicho, la más importante en el
desarrollo de la legislación relativa a los indígenas y las tierras en la
Araucanía, al margen de las opiniones que sobre ella se tengan. Desde luego, de esta ley se generan las
“Títulos de Merced” y la definición de
“sitios baldíos”…“por consiguiente de propiedad del Estado”, fundamento
jurídico de la venta en subasta pública de terrenos.
En la ley se
utiliza la frase “se les tendrá a todos como comuneros” agregando “y se deslindará el terreno como
propiedad común a todos ellos”
Esta frase ha
sido utilizada por los indigenistas para concluir que el legislador reconocía
un concepto “ancestral” de comunidad indígena, cuando en realidad se refería a
las reducciones indígenas que existían a esa fecha.
La frase “se
les tendrá a todos como…· usada en la redacción del texto indica una “similitud
con…” La ley no hace otra cosa que asemejar el estado de hecho que se produce por el dominio de una
propiedad común a lo estipulado en el articulo 2304 del Código Civil de
1855 [La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas,
sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención
relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato] Nada tiene que ver
con situaciones ancestrales de los mapuche.
La indefinición
jurídica de “Comunidad Indígena” fue reconocida explícitamente por el
Presidente Patricio Aylwin quien, en su discurso en la ciudad de Temuco a los
indígenas de 8 de enero de 1991 expresó: <<Hace poco más de un año, el 1
de diciembre de 1989, aquí, en esta provincia en la ciudad de Nueva Imperial,
señalé que mi gobierno quería establecer una relación distinta con los pueblos
indígenas de Chile…Creo que es
necesario, tal como se ha planteado en vuestro Congreso el, el reconocimiento
jurídico de las comunidades…>> .
Si bien los
araucanos no tenían concepto de propiedad a la llegada de los españoles, en los
siglos que comprendieron la conquista y la colonia y la itraculturación
fronteriza de la Araucanía, y como parte de esta adaptación cultural adoptaron
conceptos de propiedad privada, plenamente vigente en 1866.
Los actuales
propietarios están, por lo tanto, amparados por disposiciones vigentes y no cabe la interpretación
indigenista mencionada.
En la ley indígena de 1993 del Presidente Aylwin se define, por primea
vez, el concepto de “Comunidad Indígena” La confusión que se produjo por la redacción
de los numerales 3º y 5º del Art.7 de la ley de 1866, se resolvería,
aparentemente, al definir el concepto. Desgraciadamente no ha sido así.
En efecto, toda la legislación durante el período de la República se
empeñó en resolver los problemas derivados de la posesión de tierras de los
indígenas, para lo que el supuesto era, precisamente que los objetivos de la
las distintas leyes pretendieran resolver los problemas derivados de ello.
EL MEDIO PARA PEDIR Y TENER TIERRAS QUE CREA LA LEY.
Esta ley permite la constitución de “Comunidades Indígenas” cumpliendo
uno de cuatro requisitos, no son requisitos copulativos:
a) Provengan de un
mismo tronco familiar;
b) Reconozcan una
jefatura tradicional;
c) Posean o hayan
poseído “tierras indígenas” en común y d) Provengan de un mismo poblado
antiguo.,
d) Provengan de un
mismo poblado antiguo.
Es decir, no es
necesario que el indígena que decida constituir una “comunidad Indígena” lo
haga para hacer efectivos sus derechos de dominio. Más aún, en los requisitos
no exigen que las comunidades indígenas tengan intereses o vinculación personal
y directa con el dominio de tierras.
Si bien los
requisitos a) y b) parecen lógicos para
una comunidad que no se vincula con la posesión de tierras, el requisito d),
por el contrario, es de una amplitud difícil de comprender por lo extensa y por
su indefinición, en concordancia con lo ya expuesto en el análisis de la
calidad de indígena.
La ley, al otorgar la calidad de indígena y permitir la constitución de comunidades indígenas
de manera tan amplia ha sido, en mi criterio, responsable directa de la
agitación que ha vivido Chile desde la década de 1990 en adelante, la razón es
simple: Comunidades que no tienen ni han tenido tierras se ordenan a obtenerlas
de cualquier manera, o gripos indígenas provenientes de reducciones saneadas
por la aplicación el DL 2.568 y que son propietarios, pueden generar
comunidades para obtener nuevas propiedades. La ley incentiva y respalda todo
tipo de acciones.
La ley acoge,
además, al no acotar lo que denomina el período precolombino, una postura
sostenida por antropólogos que, en el informe de la Comisión “De Verdad
Histórica y Nuevo Trato”, que se remonta
el poblamiento en la zona a una
antigüedad de más de 10.000 años. En relación con esta increíble postura, interesante para
fines dudosamente científicos, largamente expuesta en La Comisión, (me gusta
llamarla “el festín de los antropólogos”), me es imposible comprender las
razones de su inclusión en el Art. 1 de una ley de la
República.
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